LA RELACIÓN DEL SOCIO-ADMINISTRADOR

La relación entre el Administrador-Socio con la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, no constituye en sí misma una relación laboral ordinaria (de acuerdo con lo que establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores) y sí una relación mercantil o especial (en este caso, la última), de la que no necesariamente tendría que tener una nómina o recibo oficial de salarios para los trabajadores por cuenta ajena, (que estableció en su día la Ley 11/1994 y que desarrolló la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994), sino un simple recibo o documento habilitado al efecto. Aunque en realidad, tampoco pasaría nada por utilizar el primero, siempre que se identificara claramente la relación contractual, y en su caso, la expresión “cotización en autónomos, etc”.

Sobre la regulación mercantil, debemos tener presente lo que establece el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que regula la retribución de los administradores de estas sociedades. Así y para el caso que nos ocupa, el número 1 del citado dice que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, quedando determinado el sistema de retribución, que será fijado o renovado anualmente por acuerdo en la Junta General.

Actualmente, la Ley de IRPF establece una retención del 42%. Ver enlace 1enlace 2.

Con relación a la cotización a la Seguridad Social del socio trabajador, por razón del cargo de administrador, debería de estar en autónomos. En un principio las cuotas le corresponde el pago al socio-administrador, pero ello no impediría que las pudiese abonar directamente la sociedad, siempre que el importe se lo atribuyera como retribución en especie y se le descontara del líquido a percibir. Es decir, retención por salario en metálico y retención por salario en especie.

Las novedades para el año 2013 se pueden consultar vía Seguridad Social o Crear Empresas. Hay que tener en cuenta también la situación concreta de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos.

Finalmente y en cuanto al volumen de la retribución, (mensual o anual) no existe una veda abierta para compensar cualquier cantidad de salario en el Impuesto de Sociedades, ya que el criterio de Hacienda en este sentido es muy claro:

  • deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a socios trabajadores, por el valor de mercado de éstas, y condicionadas siempre a
  • que remuneren servicios efectivamente prestados a la sociedad. Este valor de mercado no debe ser fijado o verificado por la Administración con carácter previo, sino que será en el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación que, en su caso, se practiquen donde podrán examinarse y valorarse todos los hechos y circunstancias relacionados con el hecho imponible, entre ellos, la citada valoración.